CODIGO PENAL
Art.275 - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión. En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Art.276 - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
JURISPRUDENCIA
FALSO TESTIMONIO.
Requisitos para su configuración. Falsa imputación de un delito contra persona determinada. Atipicidad. Calumnias. Archivo.
En el delito de falso testimonio constituye una exigencia típica la posibilidad de inducir a error al magistrado respecto del objeto de la causa.
No son típicas de ese delito las manifestaciones vertidas en la ratificación de una denuncia, toda vez que no cumplen un rol probatorio sino que responden a la inquietud de aportar datos que, recién a partir de ese acto, habrán de comenzar a ser investigados. Dicha conducta tampoco constituye falsa denuncia, se trata de la atribución de un hecho a una persona determinada, y sólo puede configurar el delito de calumnia (art. 109 del C.P.) (*).
La acción del imputado que prestó declaración testimonial en forma mendaz con la finalidad de perjudicar a los imputados en una causa penal en la que revestía el carácter de particularmente interesado en el resultado del proceso, por ser la denunciante su esposa, resulta constitutiva del delito de calumnias (art. 109 del C.P.), si mediante su testimonio, habría formulado una falsa imputación de un delito contra una persona determinada.
Con ello, el auto que rechaza el requerimiento de instrucción fiscal y ordena el archivo de las actuaciones, debe ser confirmado.
C.N.Crim. y Correc. Sala VI, Escobar, Gerome (Sec.: Paisan).
c. 20.696, VAZQUEZ, Carlos Alberto.
“...el falso testimonio debe incidir sobre algo sustancial, que pueda desviar o turbar el curso de la actividad judicial, y no en circunstancias secundarias que no alteran el objeto de la deposición.” (CNCC, Sala IV, c. 24.591, “Vázquez, Inés s/ sobreseimiento”, rta. 02/03/05)
“Eldelito de falso testimonio requiere para su configuración de la existencia de una oposición entre lo afirmado y lo que el deponente conoce como verdad, y no una divergencia entre lo aseverado y lo objetivamente verdadero; exige una discrepancia entre lo afirmado y lo sabido.” (CNCC, Sala IV c. 21.535, “Schteinschnaider, Marlene, rta. 29/9/03)
COMO PUEDEN VER UNA LEY MUY CLARA SALIDA DEL CONGRESO DE LA NACION Y VOTADA POR LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO FUE MODIFICADA, TERGIVERSADA, CAMBIADA EN SUS FUNDAMENTOS POR SIMPLEMENTE 2 CAMARISTAS
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